viernes 19 de abril de 2024 - Edición Nº1962

Nación | 12 abr 2023

INFORME

Monotributo y la Ley de Contrato de Trabajo

Informe correspondiente del mes de abril realizado por Jimena Rombouts y editado por la Fundación Buenos Aires XXI.


Por: Jimena Rombouts

“¿Para qué vas a blanquear al empleado que te sale más caro?, hacé como yo. ¡Hacele un monotributo y listo!”

Conversaciones como éstas se escuchan cada vez más seguido entre empresarios, comerciantes y cuentapropistas.

Pero ¿verdaderamente es más económico contratar un empleado bajo el régimen del monotributo?

¿Cuentan estos empleadores con la información correcta para la toma de esta decisión?

Es una realidad que actualmente el Régimen Simplificado Monotributo es de uso generalizado para bajar costos empresariales debido a la supuesta alta incidencia de los sueldos y las cargas sociales en los mismos.

Analicemos el concepto de estas opciones en números concretos para responder estos interrogantes:

Tomando como ejemplo un trabajador dentro del Convenio Colectivo de Comercio (CCT 130/75), de categoría vendedor y que no tenga antigüedad, comparemos los costos entre su situación regularizada en relación de dependencia versus una prestación de servicios dentro del Régimen Simplificado Monotributo.

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Costos accesorios del trabajador como monotributista

El Régimen Simplificado Monotributo es un sistema de recaudación para pequeños contribuyentes cuyo canon abarca un impuesto integrado -a las Ganancias y al Valor Agregado- y los aportes a la Seguridad Social y Obra Social.

Está dividido en categorías según 4 parámetros (facturación, metros cuadrados de atención al público, kilowatts de energía consumida y montos de alquiler devengados, los dos últimos de forma anual), se devenga y paga en forma mensual y cubre los impuestos y aportes mencionados.

Según la escala de categorías del Régimen Simplificado Monotributo publicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos para 2023, y tomando en cuenta el salario base como ejemplo para el cálculo de cargas sociales, el trabajador debiera estar dentro de la categoría C, con un tope de facturación de $2.080.367,73 y un monto mensual de pago de $7.351,10.

Para simplificar el análisis supondremos que el trabajador está inscripto en el marco del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos, entonces el resultado es el siguiente: PAGO POR REGIMEN SIMPLIFICADO MENSUAL $8.862,10.

Podemos apreciar que la diferencia entre las dos situaciones es muy grande, $38.983,67 (+ ART según el caso) versus $8.862,10.

Hay una brecha de al menos 340% entre contratar un trabajador en relación de dependencia o en el Régimen Simplificado Monotributo, de ahí que podemos inferir la inclinación de los empleadores a tomar esta opción al momento de contratar un trabajador, ¿Pero se están contemplando todos los costos asociados a este tipo de contratación y sus consecuencias legales?

Analicemos un poco la legislación argentina sobre la locación de servicios.

El derecho laboral es considerado de orden público, ya que es esencial para la subsistencia de una sociedad y debe ser preservado frente a la autonomía de la voluntad ilimitada.

Una norma es considerada de orden público cuando, ni la voluntad, ni la firma de las partes, pueden modificarla, es decir, la regla general es inoponible entre partes y/o también terceros, como por ejemplo el Estado a través de sus organismos de control y fiscalización (Ministerio de Trabajo, AFIP, etc.).

En cambio, el derecho civil y comercial puede ser modificado por las partes a través de sus contratos que son ley para las partes.

Estos principios de orden público se ven reflejados en el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

El trabajo en Argentina está regulado por la Ley Nº 20.744 Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que en su Artículo 23 establece: “… El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Presunción que se mantiene -así se utilicen figuras no laborales- para caracterizar el contrato y no se pueda calificar como empresario al que presta el servicio.

La LCT también dice que son nulos los contratos en los que las partes con simulación o fraude a la ley laboral, aparentan normas contractuales no laborales.

En ese caso la relación queda regida por la LCT (Articulo 14); asimismo establece que son nulas y sin valor todas las convenciones que supriman o reduzcan los derechos de la LCT y Convenios Colectivos de Trabajo (Articulo 12).

Las relaciones laborales tienen características principales como ser la subordinación jurídico personal (cumplir órdenes), la subordinación económica (no se es propietario de los bienes de capital con los que realiza la labor, recibe un salario que no es igual al producto de su trabajo y no participa en las pérdidas, ganancias, ni comparte el riesgo) y la subordinación técnica (realiza las tareas de acuerdo a lo que ordena el empleador).

El Artículo 86 de la LCT nos habla de la obligación del trabajador de cumplir las órdenes dadas por el empleador, órdenes que éste puede dar amparándose en el Artículo 65 de la LCT (Facultad de dirección) y Artículo 64 (Facultad de organización).

¿Cuándo se puede calificar como empresario al que presta el servicio?

La respuesta la encontramos en la LCT en el Artículo 5 que establece el concepto de empresa determinando a ésta como “…la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos” y que define al empresario como aquel que “…dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa"”.

Por todo lo antedicho podemos establecer, ajustado a derecho, que registrar una relación laboral bajo el Régimen Simplificado Monotributo y no bajo la órbita de la LCT es, como mínimo, incorrecto y se estaría cometiendo fraude, intentando evadir las obligaciones y evitando la responsabilidad emanada del orden público sin consecuencias patrimoniales.

Simulación que tiende a evitar el cumplimiento de las normas sin tener sanciones, y crea un velo que oculta la realidad disfrazando, en este caso, la relación laboral por otro tipo de contrato de carácter civil o comercial que no es alcanzado por las sanciones de la LCT.

Los empleadores que utilicen esta forma indebida de registración laboral se ven expuestos a abonar multas e indemnizaciones que resultan más costosas que haber registrado la relación laboral como correspondía.

A continuación, se detalla un resumen de las multas e indemnizaciones aplicables, calculadas siguiendo el ejemplo tomado para el cálculo de las cargas sociales y presumiendo que el trabajador tiene una antigüedad de 2 años.

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La situación actual económica y financiera de las Pymes en la Argentina es de delicado equilibrio, pero no es muy diferente a la de sus trabajadores, y no colabora al desarrollo perjudicar a aquellos que pueden ser parte de la solución ofreciendo métodos de contratación inadecuados.

Hemos mencionado términos como fraude y simulación, que no son sólo palabras, son términos que definen el incumplimiento de las leyes y aunque la coyuntura resulte adversa, siempre hay que estar con la ley.

Pero si esto, como concepto y premisa no fuera suficiente, debe recordarse ese refrán que dice “lo barato sale caro”, y es por ello que enfatizamos que no debe usarse la figura del Régimen Simplificado Monotributo para la registración de las relaciones laborales.

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